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Artículo 2. Definición.
1. Con carácter genérico, se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas. 2. También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos, los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.
El Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, posteriormente modificada en su artículo 2.1 por el Real Decreto 1570/2007, de 30 de noviembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos. A modo de resumen, en los que se amplían y especifican las razas consideradas peligrosas y sus obligaciones, podemos definir los siguientes artículos.
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